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13/10/2022

PAIS. Adecuan la reglamentación del impuesto PAIS y el Régimen de percepción de ganancias y bienes personales incluyendo las nuevas operaciones alcanzadas: servicios personales, culturales y recreativos e importación de bienes suntuarios

Adecuan la R.G. (AFIP) Nº 4659/20 - Régimen de percepción del impuesto PAIS y la R.G. (AFIP) Nº 4815/20 - Régimen de percepción de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales por operaciones alcanzadas por el impuesto PAIS, a fin de incorporar las nuevas operaciones alcanzadas por el impuesto PAIS, conforme lo prevé el Decreto Nº 682/22, a saber: "servicios personales, culturales y recreativos del exterior" e "importación de mercadería (Anexo I Decreto 682/22)".  Vigencia y aplicación para las operaciones efectuadas desde el 13/10/2022.

Resolución General (AFIP) Nº 5272/2022 (BO 13/10/2022)
R.G. (AFIP) Nº 4815/20 - RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DE LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES APLICABLE A OPERACIONES ALCANZADAS POR EL IMPUESTO PAIS

- ALICUOTAS
Destacamos respecto de los importes a percibir, que se determinarán sobre los montos en pesos aplicando las siguientes alícuotas según las operaciones de que se trate, a saber:

a) Del inciso a) del artículo 35 de la Ley Nº 27.541 - Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico: 35%

b) De los incisos b) y c) del artículo 35 de la Ley Nº 27.541 - Cambio de divisas por utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito, para la cancelación de bienes y servicios efectuadas en el exterior o por servicios prestados por sujetos no residentes en el país, cuyo monto mensual -considerado por sujeto- sea inferior a USD 300: 45% 

c) De los incisos b) y c) del artículo 35 de la de la Ley Nº 27.541, cuyo monto mensual -considerado por sujeto- sea igual o superior a la suma de USD 300 y para las operaciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 -  Adquisición de servicios a través de agencias de viajes y turismo y servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática: 45% y otra de 25%

d) Del inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 -Importación de bienes suntuarios (Anexo I Decreto 682/22): 45% y otra de 25%

- PAGO A CUENTA
Las percepciones que se practiquen se considerarán pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican:

1. Operaciones por compra de billetes y divisas en moneda extranjera -inc. a) del artículo 35 de la Ley N° 27.541:
a) Monotributistas y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

2. Resto de las operaciones:
a) Las percepciones del 45%:
(i) Monotributistas y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
(ii) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

b) Las percepciones del 25%:
(i) Las personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución.
(ii) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea el caso, en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron practicadas.

Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.

Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión.

Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante AFIP, dicha percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.

En caso contrario este último podrá solicitar la devolución.

En los casos previstos en el inciso a) del apartado 1 y en el inciso a) del apartado 2, anteriores y sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que debe practicarse las mismas.

Ponemos a disposición la norma:
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