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24/04/2018

Impuesto al Valor Agregado. Reglamentación de las operaciones de servicios digitales. Sujetos obligados.

En una primera etapa de implementación, se facilitará la identificación de las situaciones alcanzadas por la norma. AFIP confeccionará y mantendrá actualizados listados de prestadores de servicios digitales alcanzados en los que se distinga entre quienes sólo prestan servicios digitales y quienes realizan también otras operaciones.

Decreto (PE) Nº 354/2018 (BO 24/04/2018)
1. Servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior. Sujetos obligados.
Por medio del artículo 87 de la Ley N° 27.430, entre otras cuestiones, se incorporó el inciso e) al artículo 1° de la Ley de IVA (to en 1997 y sus modificaciones), relativo a los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en tanto el prestatario no resulte comprendido en las restantes disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el gravamen. 

El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley de IVA (to en 1997 y sus modificaciones), se hallará a cargo del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de percepción a que se refieren los párrafos siguientes, según el caso. La obligación de inscripción a la que se refiere el artículo 36 de la misma norma se entenderá cumplida, para los sujetos a que se refiere el inciso i) de su artículo 4°, con el ingreso del impuesto por parte de quien corresponda.

De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, éste actuará como agente de percepción y liquidación. La AFIP, dispondrá la forma y plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la percepción del impuesto.

De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de este punto. Se entenderán comprendidos en este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, denominadas agrupadores o agregadores.

El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones que establezca la AFIP, cuando no medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la característica antes señalada, éste no deba actuar como agente de percepción y liquidación por lo dispuesto en el punto 2° de este decreto. En todas estas situaciones, a efectos de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 5° de la ley del impuesto, se considerará que la prestación del servicio finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.

2. Actuación del agente de percepción y liquidación. Listado de prestadores.
La actuación del agente de percepción y liquidación se determinará en función de los listados de prestadores -residentes o domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de IVA (to en 1997 y sus modificaciones), que confeccionará la AFIP, la que podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas actualizaciones resultarán de aplicación.

Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley sea exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de la misma norma.

Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los sujetos mencionados no se limita a la prestación de servicios digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados responden a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de la Ley de IVA (to en 1997 y sus modificaciones), cuando las operaciones en cuestión reúnan las condiciones que al respecto establecerá la AFIP. Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su monto, la modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro parámetro que permita inferir que se trata de un servicio digital con los alcances previstos en la ley del impuesto, su reglamentación y el presente decreto, a fin de facilitar la aplicación del tributo.

En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá prueba en contrario, tanto en cuanto al lugar de utilización o explotación efectiva del servicio - excepto de verificarse las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° de la ley que regula el gravamen-, como en cuanto al encuadre de la operatoria como servicio digital.

Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4° de la Ley de IVA (to en 1997 y sus modificaciones), están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que pudiera corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse como servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1° de la mencionada ley y que no estén incluidas en los casos contemplados en este artículo.

3. Determinación del lugar de domicilio o residencia
El prestador de los servicios digitales incluidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de IVA (to en 1997 y sus modificaciones), no será considerado domiciliado o residente en el exterior, si se trata de un sujeto comprendido en el artículo 4° de la misma ley que reviste la condición de residente en el país de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos comprendidos en el referido artículo 4º que no se encuentren contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el exterior en tanto cuenten con lugar fijo en el país.

Iguales disposiciones resultarán de aplicación para determinar el lugar de domicilio o residencia del intermediario en los casos contemplados en el artículo 1° de este decreto.

La AFIP dispondrá las normas complementarias que estime pertinentes.

4. Operaciones en moneda extranjera. Tipo de cambio.
Para la determinación del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la Ley de IVA (to en 1997 y sus modificaciones), en aquellos casos en que su liquidación e ingreso se encuentre a cargo del prestatario, las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio vendedor del BNA al cierre del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.

Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del intermediario que intervenga en el pago, para determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el BNA, al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.

5. Vigencia y aplicación
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día 25/04/2018 y surtirán efectos, en aquellos casos en que medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el punto 2° de este decreto.
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